Doctrina. Instituto de Derecho del Consumidor.
El Derecho, como la sociedad, es dinámico. O mejor dicho, el Derecho se va transformando a medida de las grandes transformaciones sociales. El Derecho actúa como resultado de la inercia social. Los desenvolvimientos sociales, culturales y políticos, pueden modificar el Derecho. La reforma del Código Civil y Comercial de la Nación completa una de las etapas más trascendentales de la metamorfosis jurídica de nuestro sistema, la cual tuvo sus inicios con la reforma constitucional del año 1994. Un punto trascendente de dicha reforma consistió en la incorporación, en nuestra Ley Fundamental, tanto de los nuevos derechos y garantías, así como los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Ello significó un hito en la praxis jurídica por cuanto se amplió nuestra visión del Derecho. Ya no hablamos solamente de control de constitucionalidad, sino también de Control de convencionalidad.
Como consecuencia lógica de lo expuesto, y particularmente dentro del ámbito de las obligaciones, ya no se mira al hombre desde una esfera meramente “patrimonialista”, sino que se lo reconoce con una visión más amplia y profunda. Se trata de incorporar al hombre como centro del sistema, con base en su dignidad (arts. 51,52 del CCCN). En el Derecho Privado, entonces, el patrimonio no constituye el centro del sistema sino que lo es el hombre en su dignidad. Lo expuesto es la resultante del proceso que llamamos “Constitucionalización del Derecho Privado”.
Cabe recordar que en el derecho de los consumidores el trato digno aparece expresamente protegido con rango supralegal (art. 42 CN). Asimismo, es dable destacar que tanto el art. 8 bis de la LDC como el art. 1097 del CCCN sostienen como pauta de trato digno los siguientes lineamientos: 1. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. 2 La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surge de los tratados de derechos humanos. 3 Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Tal deber de trato digno, forma parte del núcleo de protección en las relaciones de consumo. Así lo contempla el art. 8 bis de la LDC y el art. 1097, 1098 y 1121 del CCCN, La contracara del deber de trato digno lo constituyen las prácticas abusivas. Tales comportamientos distorsivos pueden ser producto de una relación directa entre el consumidor y el proveedor o bien desencadenarse de manera indirecta, por otros proveedores integrantes de la cadena de comercialización, es decir, por la existencia de contratos conexos (art. 1073, 1074, 1121 CCCN).
Una herramienta con la que cuenta el consumidor para desalentar las prácticas abusivas lo constituyen los daños punitivos; los cuáles representan multas civiles tendientes a disuadir la continuación de dichos abusos por parte de los proveedores (art. 52 bis LDC).
En definitva el trato digno y equitativo que exige nuestra LDC y el CCCN depende del buen trato que los proveedores deben dispensar a los consumidores, por lo cual la justicia que no corrige dichos comportamientos (vgr. mediante la ausencia de reconocimiento del daño punitivo o fijándolo de manera irrisoria) no hace otra cosa que perpetuar las prácticas abusivas, generando a su vez comportamientos distorsivos que repercuten en todo el mercado. Ese estilo judicial, en los hechos, resulta colaborativo hacia aquellos proveedores desaprensivos, quienes abusando de su posición dominante en el mercado y/o de su poderío económico y/o jurídico, se atreven a desafiar las reglas. Es más, lo único que se logra con dicho proceder es que los proveedores ni siquiera respeten las sentencias, multiplicando así la ineficiencia del sistema. De allí la importancia de los daños punitivos como forma de desalentar dichas prácticas en perjuicio de los más vulnerables del mercado: los consumidores.
Cabe mencionar que dicho deber de trato digno, también suele violarse dentro del proceso judicial. Tal situación se produce cuando los proveedores, generalmente sociedades comerciales de gran poderío económico, cometen prácticas que implican un verdadero abuso del proceso, al sólo efecto de desgastar el ánimo del consumidor. En tales casos, la temeridad y malicia de tales conductas debería ser severamente sancionadas por los Magistrados (art. 45 CPCC). Pero tal aspecto excede el marco de éstas líneas.Dr. Gerardo Van Becelaere. Director Instituto de Derecho del Consumidor